JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2696/2008

ACTORA: IMELDA CASTRO CASTRO

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: JUAN MARCOS DÁVILA RANGEL

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de octubre de dos mil ocho.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-2696/2008, promovido por Imelda Castro Castro, por su propio derecho y en forma individual, en su calidad de militante y candidata a Consejera Nacional del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la Comisión Nacional de Garantías del aludido instituto político, para controvertir la resolución emitida en los expedientes de inconformidad acumulados identificados con las claves INC/NAL/1260/2008 e INC/NAL/1262/2008, y

 

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la enjuiciante hace en su demanda y de las constancias de autos de los expedientes en que se actúa, así como de las remitidas por el órgano partidista responsable, se desprenden los siguientes antecedentes:

 

1. Convocatoria. El VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió la “convocatoria para la elección de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática” la cual se publicó el once de diciembre de dos mil siete en el periódico “La Jornada”.

 

2. Registro de planillas. El once de febrero de dos mil ocho, la Comisión Técnica Electoral del aludido instituto político, emitió el acuerdo CTE-68/11/02/08, por el cual otorgó el registro a las planillas de candidatos a Consejeros del VII Consejo Nacional del referido partido político, entre otras, a la planilla “4”, integrada por Audomar Ahumada Quintero y la ahora demandante, los cuales aparecen ubicados en la primera y segunda posición de la planilla, respectivamente, como candidatos al citado cargo partidista, por el Estado de Sinaloa.

 

3. Jornada electoral. El dieciséis de marzo de dos mil ocho tuvo verificativo la jornada electoral del Partido de la Revolución Democrática para la renovación de los órganos de dirección, Imelda Castro Castro participó en la primera posición de la planilla “4”, como candidata a Consejera Nacional del VII Consejo Nacional del aludido instituto político, por el Estado de Sinaloa.

 

4. Resultados. El treinta de abril del año en curso, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió el “Acta de Asignación de Delegados y Consejeros del Ámbito Nacional del Partido de la Revolución Democrática”.

 

Los resultados de la asignación de Consejeros Nacionales, correspondiente al Estado de Sinaloa, fue la siguiente:

 

NO.

ENTIDAD

PLANILLA

PRELACIÓN

NOMBRE

155

SINALOA

4

1

CASTRO CASTRO IMELDA

156

SINALOA

100

1

GUERRA OCHOA MARÍA TERESA

 

5. Recursos de Inconformidad. Por escritos presentados el siete de mayo de dos mil ocho, ante la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, Román Ovando Vázquez y Jaime Palacios Barreda interpusieron sendos recursos de inconformidad, para impugnar la mencionada asignación de Consejeros Nacionales correspondiente al Estado de Sinaloa. Los medios de impugnación partidistas fueron radicados en los expedientes identificados con las claves INC/NAL/1260/2008 e INC/NAL/1262/2008.

 

6. Resolución impugnada. El dieciséis de septiembre de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática dictó resolución en los expedientes acumulados de los recursos de inconformidad identificados con claves INC/NAL/1260/2008 e INC/NAL/1262/2008, en los cuales determinó ordenar a la Comisión Técnica Electoral modificar la asignación de Consejeros Nacionales del Estado de Sinaloa, de la siguiente manera:

 

FOLIO

NOMBRE

4

AHUMADA QUINTERO AUDOMAR

100

GUERRA OCHOA MARÍA TERESA

 

La resolución impugnada en la parte que interesa, es al tenor siguiente:

CONSIDERANDO

I.- Que con fundamento en los artículos 27 numeral 7 del Estatuto; 3 del Reglamento de Disciplina Interna; 7 inciso a) y 8 inciso f) del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y 107 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, esta Comisión Nacional de Garantías es competente para conocer de los medios de defensa, promovidos por los CC. ROMÁN OVANDO VÁZQUEZ y JAIME PALACIOS BARREDA.

II.- Que el artículo 21 del Reglamento de Disciplina Interna establece, que habiendo diversidad de quejosos, identidad de actos y de órganos o instancias responsables procederá la acumulación de expedientes. Por lo que en el caso concreto procede integrar en un solo expediente, los medios de defensa presentados por los inconformes, en tanto que existe identidad en el órgano que señala como presunto infractor del Estatuto, existe identidad en la pretensión y en los actos de que se duelen, por lo que se deberán acumularse el expediente INC/NAL/1262/2008 al INC/NAL/1260/2008 por ser éste el primero en la numeración progresiva y en el orden de entrada de esta Comisión Nacional.

III.- Que por cuestión de orden y método, esta Comisión Nacional de Garantías, debe analizar en forma previa al estudio de fondo, las causales de improcedencia o de sobreseimiento que en la especie puedan actualizarse, las hagan o no valer las partes.

Que de una revisión exhaustiva de los escritos motivo de la presente resolución, esta Comisión Nacional advierte procedente entrar al estudio de fondo, toda vez que no se actualiza ninguna de las casuales de improcedencia o bien de sobreseimiento establecidas en la normatividad interna de éste Instituto Político.

IV.- Que de la lectura de los hechos descritos por los impetrantes en sus escritos de inconformidad respecto a la asignación de Consejeros Nacionales del Estado de Sinaloa, en los que cuestionan la forma en que la Comisión Técnica Electoral realizó la asignación de consejeros, ya que según el orden de prelación asignaron en el primer sitio a la C. IMELDA CASTRO CASTRO candidata de la planilla número 4, quien obtuvo el primer lugar en la elección a Consejeros Nacionales en dicha entidad federativa. Señalando que en el registro de candidatos a Consejeros Nacionales en el orden de prelación de la planilla 4 en primer lugar se encuentra el C. AUDOMAR AHUMADA QUINTERO. La segunda asignación le correspondió a la C. MARÍA TERESA GUERRA OCHOA, candidata que encabeza la planilla número 100, planilla que obtuvo el segundo lugar en votación en la elección de referencia; hecho por el que los hoy actores se consideran agraviados, en virtud de que en su consideración y atendiendo al artículo segundo del Estatuto que contempla los principios de democracia interna y en el cual establece en el numeral 3 inciso e) que al integrar sus órganos de dirección, representación y resolución y al postular candidaturas plurinominales, el partido garantizará mediante acciones afirmativas, que cada género cuente con el 50% de la representación, de tal manera que a quien correspondía el segundo sitio de la asignación como Consejero Nacional del Estado de Sinaloa era al C. JAIME PALACIOS BARREDA.

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente analizar el precepto normativo en el que los incoantes basan la impugnación de asignación de Consejeros Nacionales en sus escritos de inconformidad y que a continuación se transcribe:

Artículo 2°. La democracia en el Partido:

3. Las reglas democráticas de la vida interna del Partido se basan en los siguientes principios:

e. Al integrar sus órganos de dirección, representación y resolución, y al postular candidaturas plurinominales, el Partido garantizará, mediante acciones afirmativas, que cada género cuente con 50% de representación. Este mismo principio se aplicará en el caso de alianzas electorales y de candidaturas externas;

Del análisis se desprende que se debe entender por órganos de dirección, representación y resolución de conformidad con lo que establece el artículo primero del Reglamento de Órganos de Dirección del Partido de la Revolución Democrática en términos de los artículos 9, 12, 13, 16, 18, 19 del Estatuto de nuestro Instituto Político, los que se enlistan a continuación:

a) Comité de Base

b) Consejo Municipal

c) Comité Ejecutivo Municipal

d) Consejo Estatal

e) Comité Político Estatal

f) Secretariado Estatal

g) Consejo en el Exterior

h) Secretariado en el Exterior

i) Consejo Nacional

j) Comité Político Nacional

k) Secretariado Nacional

De manera particular se debe identificar como una de las formas de integración del Consejo Nacional la que señala el artículo 17 numeral 3 inciso a) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática: “ciento noventa y dos consejerías nacionales elegidas mediante voto secreto y directo a través del principio de representación proporcional pura por estado y con la misma razón de distribución entre los estados señaladas para la elección de los 1,100 integrantes del Partido al Congreso Nacional”, forma esta, que se llevó a cabo el dieciséis de marzo del dos mil ocho mediante los comicios para la elección de Consejeros Nacionales.

Ahora bien y después de todo lo anteriormente señalado, analizaremos el siguiente elemento del precepto en el que los incoantes basan su impugnación y que consiste en el concepto de las “acciones afirmativas”, que a la interpretación jurídica de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Estatuto, se entiende a grandes rasgos como el reconocimiento por parte del Partido de la Revolución Democrática de los derechos de las minorías y la equidad de genero, por lo que con la finalidad de cumplir con los objetivos de las acciones afirmativas el legislador interno estableció que la Comisión Técnica Electoral quien es la encargada de computar la votación total de todas y cada de las elecciones celebradas en las entidades federativas a nivel nacional con motivo de la elección de Consejeros Nacionales, el realizar la asignación de los cargos velando en todo momento por el cumplimiento a la garantía que brinda el partido a los militantes que participan como candidatos de todas y cada una de las planillas que se registran a las elecciones para la integración de los órganos de dirección y representación, quedando dicho órgano electoral como garante del cumplimiento de las acciones afirmativas y en el caso que nos ocupa concretamente a la que se refiere el inciso e) numeral 3 del artículo 2 del Estatuto, la cual establece que cada género reciba los mismos beneficios para participar en la dirección y representación de nuestro Instituto Político en un 50% de cada órgano, siempre que las y los candidatos puedan ser asignados en igual número.

Asimismo, la equidad de géneros a la que se refiere el precepto en cuestión es para el número de consejerías que le correspondan a la entidad federativa. Por lo que las planillas al momento de su registro deberían colocar un número igual de hombres y mujeres en el orden de prelación correspondiente para que garantizar la equidad de género en su entidad federativa. Ya que la intención del legislador intrapartidario es que la representación sea del 50% por género, así pues, es importante considerar que los candidatos que encabezan las planillas ganadoras tienen preferencia al realizar la asignación en las consejerías por entidad federativa, siempre y cuando la equidad en los géneros se vaya compartiendo, y los sitios asignar no corresponda a alguna otra acción afirmativa como lo son la de joven, migrante e indígena.

En este orden de ideas la litis planteada por los recurrentes se constriñe únicamente en que la Comisión Técnica Electoral, al asignar a los dos lugares que le corresponden al Estado de Sinaloa, no fue respetado el principio de equidad de genero contemplado en el artículo 2 inciso e) del Estatuto, por lo que solicita dicha asignación sea modificada por esta instancia nacional.

A éste respecto se advierte de la revisión del cómputo emitido por la Comisión Técnica que las planillas que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación celebrada el día dieciséis de marzo del presente año, fueron las identificadas con los números: 4 y 100 respectivamente, con la siguiente votación:

 

 

PLANILLA 4

 

2,705

 

PLANILLA 100

 

1,917

 

En mérito de lo anterior resulta procedente establecer el contenido del acuerdo de aprobación de registros realizado por el órgano electoral nacional, desprendiéndose los registros de las citadas planillas en el siguiente orden:

 

FOLIO

PRELACIÓN

NOMBRE

4

1

AHUMADA QUINTERO AUDOMAR

4

2

CASTRO CASTRO IMELDA

100

1

GUERRA OCHOA MARÍA TERESA

100

2

PALACIOS BARREDA

JAIME

 

Por último resulta pertinente atender la asignación realizada por la Comisión Técnica Electoral, la cual se advierte fue de la siguiente manera:

 

155

SIN

4

1

CASTRO CASTRO IMELDA

156

SIN

100

1

GUERRA OCHOA MARÍA TERESA

 

De lo anteriormente expuesto esta Comisión Nacional advierte procedente declarar parcialmente fundado el motivo de agravio en estudio, ya que la asignación realizada por el órgano electoral fue hecha de manera incorrecta, pues la misma no respeta de forma alguna lo establecido en el inciso e) numeral 3 del artículo 2 del Estatuto, en virtud de que no atiende en forma alguna al orden de prelación manifestado por las planillas participantes, así como el número de personas que por genero debe ser asignadas, pues se advierte que en el caso que nos ocupa la planilla 4 al haber obtenido la mayor votación en la elección de Consejeros Nacionales en el Estado de Sinaloa, el órgano electoral debió haber asignado al primero en el orden de prelación al ser voluntad de la planilla que este ocupara el primero de los cargos de resultar favorecidos con el voto de la militancia, por lo que en primer lugar debió haber sido asignado el C. AHUMADA QUINTERO AUDOMAR y no la C. CASTRO CASTRO IMELDA, de igual manera debe señalarse que al corresponder el primero de los lugares al primero en el orden de prelación registrado por la planilla 4 y el segundo de los sitios disponibles le corresponde a la planilla que obtuvo el segundo lugar, por que el órgano electoral tuvo a bien a asignar a la C. GUERRA OCHOA MARÍA TERESA, no solo por que de conformidad con la votación y el orden de prelación le corresponde el citado espacio sino por que con dicha designación se cumple de manera completa con la norma estatutaria la cual establece que todo los órganos de representación de partido cuenten con equidad de género.

Por lo que en virtud de lo antes expuesto esta Comisión Nacional declara parcialmente fundado el motivo de agravio expuesto por los CC. ROMÁN OVANDO VÁZQUEZ y JAIME PALACIOS BARREDA en el presente punto considerativo, por lo que consecuencia se modifica la asignación de Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de Sinaloa para quedar de la siguiente manera:

 

FOLIO

NOMBRE

4

AHUMADA QUINTERO AUDOMAR

100

GUERRA OCHOA MARÍA TERESA

 

Por lo que el Pleno de esta Comisión Nacional de Garantías:

R E S U E L V E

PRIMERO.- Por las razones contenidas en el considerando II de la presente resolución, se acumula el expediente INC/N AL/1262/2008 al INC/NAL/1260/2008 por ser éste el primero en el orden de entrada a esta Comisión Nacional. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente resolución en el expediente citado en primer término.

SEGUNDO.- De conformidad con los razonamientos y preceptos jurídicos esgrimidos en el considerando IV de la presente resolución, se declaran PARCIALMENTE FUNDADOS los recursos de inconformidad presentados por los CC. ROMÁN OVANDO VÁZQUEZ y JAIME PALACIOS BARREDA, en contra del acta de la asignación de Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Sinaloa, por lo que en cumplimiento a la presente resolución se le ordena a la Comisión Técnica Electoral para que en el término de seis horas contadas a partir de la notificación de la presente resolución, modifique la asignación de Consejeros Nacionales correspondiente al Estado de Sinaloa de la siguiente manera:

 

FOLIO

NOMBRE

4

AHUMADA QUINTERO AUDOMAR

100

GUERRA OCHOA MARÍA TERESA

 

TERCERO.- De conformidad con los razonamientos y preceptos jurídicos esgrimidos en el considerando IV de la presente resolución, se declaran PARCIALMENTE FUNDADOS los recursos de inconformidad presentados por los CC. JAIME PALACIOS BARREDA, en contra la asignación de Consejera Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Sinaloa, y se le ordena a la Comisión Técnica Electoral que en el término de seis horas contadas a partir de la notificación de la presente resolución, asigne en el primer lugar de las dos consejerías que le corresponden al Estado de Sinaloa al C. AUDOMAR AHUMADA QUINTERO y permanezca en el segundo lugar la C. MARÍA TERESA GUERRA OCHOA, efectúe la modificación correspondiente y que dentro de las dos horas siguientes al término anterior, ese órgano electoral la publique en sus estrados y página de internet y la notifique a este Órgano Jurisdiccional.

CUARTO.- Que en lo que se refiere al escrito de inconformidad interpuesto por el C. ROMÁN OVANDO VÁZQUEZ registrada en este Órgano Jurisdiccional con el número de expediente INC/NAL/1260/2008 respecto a la impugnación de la asignación del Consejo Estatal, esta Comisión Nacional instruye a la Oficina de Archivo y Estadística para que realice el desglose del expediente en mención en lo referente a la asignación del Consejo Estatal.

 

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El ocho de octubre del año en que se actúa, Imelda Castro Castro, por su propio derecho y en forma individual, presentó directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la aludida Comisión Nacional, para impugnar la resolución dictada en los expedientes acumulados identificados con las claves INC/NAL/1260/2008 e INC/NAL/1262/2008.

 

III. Turno a Ponencia. El nueve de octubre del año en curso, el Magistrado Presidente, por ministerio de ley, de este Tribunal Electoral turnó el expediente SUP-JDC-2696/2008, a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Radicación, requerimiento y admisión. En proveído de fecha nueve de octubre de dos mil ocho, el Magistrado Instructor acordó la radicación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado la clave SUP-JDC-2696/2008. Asimismo, en virtud de que el citado medio de impugnación se presentó directamente en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional y, al no obrar en autos constancia alguna que acreditara que se realizó el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a fin de integrar debidamente la relación jurídico-procesal correspondiente, el Magistrado Instructor requirió a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, para que diera cumplimiento a los preceptos antes citados, para lo cual se ordenó remitir copia del escrito de demanda y sus anexos.

 

Por acuerdo de diecisiete de octubre del año que transcurre, el Magistrado Instructor tuvo por cumplido el mencionado requerimiento y admitió la demanda presentada por Imelda Castro Castro.

 

VI. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio no compareció tercero interesado alguno, tal como se desprende de las certificaciones emitidas por el órgano partidista señalado como responsable.

 

X. Cierre de instrucción. Por auto de veintidós de octubre del año que transcurre, el Magistrado Instructor, al no existir diligencias pendientes de desahogo, declaró cerrada la instrucción, por tal motivo el citado asunto quedó en estado de dictar sentencia, y se ordenó formular el correspondiente proyecto.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Imelda Castro Castro, por su propio derecho y en forma individual, en su calidad de militante y candidata a Consejera Nacional al VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la Comisión Nacional de Garantías del citado partido político, a fin de impugnar la resolución recaída a los recursos de inconformidad acumulados identificados con las claves INC/NAL/1260/2008 e INC/NAL/1262/2008, lo cual considera violatorio de su derecho político-electoral de afiliación.

 

SEGUNDO. Conceptos de agravio. En el escrito de demanda presentado por Imelda Castro Castro, en la parte que interesa, se formulan los planteamientos siguientes:

 

ÚNICO.- Me agravia la RESOLUCIÓN que se impugna, toda vez que aún y cuando resulta cierto que conforme a lo dispuesto por el artículo 27, numerales 1, 3, 6 y 7, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, corresponde a la Comisión Nacional de Garantías conocer de las quejas por actos u omisiones de los integrantes de los órganos nacionales en última instancia; no menos cierto es que la misma debe ajustar sus actos a derecho, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, toda vez que como quedó asentado en el capítulo de hechos del presente ocurso la citada Comisión en forma ilegal y arbitraria resuelve los recursos de inconformidad presentados por los CC. ROMÁN OVANDO VÁZQUEZ y JAIME PALACIOS BARREDA, en su carácter de representante suplente de la planilla 100 y candidato a Consejero Nacional, respectivamente, en contra del acta de asignación de Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática, correspondientes al Estado de Sinaloa, en el expediente INC/NAL/1260/2008 y su acumulado INC/NAL/1260/2008, viola mis derechos político-electorales al ordenar en forma ilegal y arbitraria que la Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el término de seis horas contadas a partir de la notificación de la resolución que se impugna, asigne en el primer lugar de las dos consejerías que le corresponden al Estado de Sinaloa al C. AUDOMAR AHUMADA QUINTERO y permanezca en el segundo lugar la C. MARÍA TERESA GUERRA OCHOA, efectúe la modificación correspondiente y que dentro de las dos horas siguientes al término anterior, ese órgano electoral la publique en sus estrados y página de internet y la notifique a ese Órgano Jurisdiccional, resolución con la cual en forma ilegal y arbitraria se me excluye de la asignación en el primer lugar que por derecho me corresponde; acto de autoridad que en caso de ejecución produce una imposible reparación material sobre los derechos de la promovente y no admite otro medio de defensa distinto al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que se trata de un acto que viola mis derechos político-electorales, encontrándose este supuesto en el artículo 79 de la Ley de Medios de Impugnación.

La resolución que se impugna no se ha ajustado a derecho, toda vez que la misma demuestra la falta de CRITERIO, INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS, pues aún cuando se precisa en el ordenamiento estatutario que dicha Comisión es un órgano interno autónomo, ésta HA INCUMPLIDO CON LAS ATRIBUCIONES que el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y el Reglamento General de Elecciones y Cosulta establece, ya que, ALEJÁNDOSE DE LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD, ha resuelto los recursos de inconformidad presentados, por los CC. ROMÁN OVANDO VÁZQUEZ y JAIME PALACIOS BARREDA, respectivamente, contrariando toda lógica jurídica al ordenar que se asigne en primer lugar de las dos consejerías que le corresponden al Estado de Sinaloa al C. AUDOMAR AHUMADA QUINTERO y permanezca en el segundo lugar la C. MARÍA TERESA GUERRA OCHOA, lo que como ya se señalo anteriormente resulta a todas luces inconstitucional por tratarse de un absurdo jurídico, toda vez que el citado AUDOMAR AHUMADA QUINTERO ni siquiera participó en la contienda electoral interna del Partido de la Revolución Democrática el día 16 de marzo de 2008, toda vez que su participación únicamente fue para la elección de delegados, que es una cosa distinta a la elección de consejeros.

El razonamiento que hace la Comisión Nacional de Garantías al emitir su arbitraria e ilegal resolución es el siguiente: (Se trascribe)

 

Al respecto, es importante insistir en que esta información no es verídica, toda vez que como ya lo señale el C. AHUMADA QUINTERO AUDOMAR no participó como candidato de la Planilla 4 por el Estado de Sinaloa para la elección de consejeros nacionales, toda vez que como ya se señalo en el hecho 6 del presente ocurso renunció ante la Comisión Técnica Electoral a participar y fue sustituido por la suscrita, por lo que al partir los integrantes de la Comisión Nacional de Garantías de datos erróneos es lógico que lleguen a conclusiones erróneas y como consecuencia emitan una resolución fuera de toda lógica jurídica, por lo que la misma está viciada de inconstitucionalidad y debe ser revocada.

En este orden de ideas, la Comisión Nacional de Garantías, sigue diciendo:

 

Por último resulta pertinente atender la asignación realizada por la Comisión Técnica Electoral, la cual se advierte fue de la siguiente manera:

155

SIN

4

1

CASTRO Y CASTRO IMELDA

156

SIN

100

1

GUERRA OCHOA MARÍA TERESA

 

Asignación que a todas luces fue apegada a derecho, toda vez que como lo acredito en el presente ocurso yo participé en la posición 1 de la Planilla 4 para la elección de Consejeros Nacionales y obtuve el mayor número de votos, por lo que no existía ni existe ningún impedimento de carácter legal o cualquier otra naturaleza que imposibilitara que se me asignara en primer término el cargo de Consejera Nacional por el Estado de Sinaloa.

Finalmente, la Comisión Nacional de Garantías concluye su razonamiento diciendo: (Se trascribe).

Como puede claramente apreciarse en la anterior transcripción, los integrantes de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática actuaron fuera de toda proporción, aplicando un criterio sustentado en información falsa, al grado que llegan al absurdo de asignar en primer lugar al cargo de Consejero Nacional por el Estado de Sinaloa, a una persona que ni siquiera apareció en la boleta electoral para la elección de Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática y, como consecuencia de ello, tampoco obtuvo sufragio alguno en su favor; o sea, que pretenden hacer Consejero Nacional a un candidato “fantasma” por el que nadie voto para la citada elección.

Al respecto, es importante hacer notar que las actividades de la citada Comisión se deben regir por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, por lo que en sus resoluciones está obligada a resolver con los elementos que obren en el expediente, supliendo las deficiencias u omisiones cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos por el promovente que sean públicos o notorios, o por elementos que se encuentren a su disposición, cosa que obviamente no sucedió en el caso que nos ocupa, pues es notoriamente improcedente asignar una consejería a un miembro del Partido que ni siquiera aparece en las boletas electorales y por quien nadie votó.

Por todo lo anterior, es procedente la presente vía en atención a que el acto reclamado consistente en la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el expediente INC/NAL/1260/2008 y su acumulado INC/NAL/1260/2008, ordenando a la Comisión Técnica Electoral que asigne el primer lugar de las citadas consejerías estatales a el C. AUDOMAR AHUMADA QUINTERO, violenta flagrantemente mis derechos político-electorales, pues con ello, en forma ilegal y arbitraria se me excluye de la asignación en el primer lugar que por derecho me corresponde.

A mayor abundamiento, habría que destacar que con la resolución que se combate se lesionan en mi perjuicio los artículos 1º, párrafo primero, 9º en relación con los artículos 41, fracción I y 133, 14, párrafo segundo y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 27, numeral, 7, del Estatuto; 7 inciso a) y 8 inciso f) del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y 107 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, del Partido de la Revolución Democrática, entre otros, por la razones que en adelante se comentan.

Los actos de los órganos partidarios han conculcado la disposición constitucional prevista en el artículo 1º, párrafo primero, en virtud de que no existen otras bases normativas de rango constitucional que suspendan o restrinjan mis garantías constitucionales, y la prerrogativa político-electoral de ser votado.

Los actos que se combaten: La RESOLUCIÓN a los recursos de inconformidad interpuestos por los CC. los CC. ROMÁN OVANDO VÁZQUEZ y JAIME PALACIOS BARREDA, en contra de la resolución de fecha 16 de septiembre de 2008, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el expediente INC/NAL/1260/2008 y su acumulado INC/NAL/1260/2008, vulneran mis derechos políticos electorales y lesionan los artículos 9, 41 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Se trascriben).

Las normas estatutarias de un partido político son susceptibles de una interpretación sistemática, en particular, de una interpretación conforme con la Constitución, toda vez que si bien son normas infralegislativas lo cierto es que son normas jurídicas generales, abstractas e impersonales cuya validez depende, en último término, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habida cuenta del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 constitucional, así como en lo dispuesto en los numerales 41, párrafo segundo, fracción I, de la propia Constitución; 27 y 38, párrafo 1, inciso I), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de donde se desprende que los partidos políticos tienen la atribución de darse sus propios estatutos y modificarlos, surtiendo de esta forma los mismos plenos efectos jurídicos en el subsistema normativo electoral. Ello debe ser así, toda vez que este tipo de argumento interpretativo, el sistemático y, en particular, el conforme con la Constitución, depende de la naturaleza sistemática del derecho; tal y como lo sostiene Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación en la tesis S3EL 009/2005;

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ES ADMISIBLE SU INTERPRETACIÓN CONFORME. (Se transcribe).

Que si bien es cierto que las entidades de interés público tienen la potestad de autodeterminación y autorregulación de sus actividades, éstas no pueden ser ilimitadas o absolutas y sus actos y resoluciones deben sujetarse siempre a las disposiciones y principios constitucionales y legales.

Confirma lo anterior, la construcción jurídica y política del sistema de partidos políticos en nuestro país, pues son los partidos políticos quienes por su régimen jurídico contribuyen a la participación de la sociedad en la vida democrática y en la integración de los órganos del poder público y coadyuvan en la realización de funciones estatales.

Por último, es importante manifestar que en los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática no existe prohibición o limitación alguna que justifique la no resolución de la Comisión Nacional de Garantías de este Instituto Político.

Por otra parte, los actos de los órganos del partido que se combaten mediante esta vía jurisdiccional, lesionan el artículo 14, párrafo segundo, de la Ley Fundamental, el cual a la letra establece: (se trascribe).

El precepto constitucional antes trascrito en íntima vinculación con el 1º, párrafo primero, de nuestro Código Político Fundamental, refuerza el supuesto de que para que válidamente se suspendan o restrinjan las garantías y/o derechos que otorga la Carta Federal de 1917 a los gobernados y ciudadanos, debe instaurarse un juicio que necesariamente tendrá que seguirse ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Es decir, en el caso que nos ocupa, estamos tratando de la garantía de audiencia, la que, por ser una especie del género de las garantías de seguridad jurídica, la misma se revela como una protección legal para los derechos materiales del gobernado; por lo anterior, tales garantías de seguridad jurídica constituyen una envoltura de los derechos sustanciales de las personas, son una serie de requisitos que las autoridades deben cumplir y observar para poder realizar una valida afectación de los derechos de las propias personas.

Esto es que, el Órgano Jurisdiccional Partidario priva de derechos a la promovente sin haber realizado los requisitos de previa audiencia y formalidades esenciales del procedimiento que el numeral constitucional en cita prescribe para todo acto de privación de derechos.

Es en tal contexto que los actos que se controvierten del Órgano Jurisdiccional Nacional del partido no sólo se alejan de los dispositivos constitucionales comentados, sino que contraviene su letra y atropella su espíritu, pues, ni siquiera garantizó en su procedimiento sumarísimo las formalidades esenciales del procedimiento, esto es, garantía de audiencia y una debida defensa, conculcando con ello e impidiéndome ejercer mis derechos a ser escuchada.

Es importante destacar el criterio emitido en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo: VII-Enero, visible en la página 153, bajo el rubro: AUDIENCIA, GARANTÍA DE. A la letra dice: (se transcribe).

De lo anterior se infiere que, la garantía de seguridad jurídica estipulada en el Código Político de 1917 para los gobernados, impone la ineludible obligación a cargo de los órganos partidarios para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, cumplan con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa de los afectados; las cuales se encuentran estipuladas en los ordenamientos del PRD y éstas y su observancia, a las que se unen, además, las relativas a la garantía de legalidad contenida en el texto del primer párrafo del artículo 16 constitucional, se constituyen como elementos fundamentales útiles para demostrar a los afectados por un acto de los órganos partidarios citados, que el acto o la resolución que se impugna no se dicta de un modo arbitrario y anárquico sino, por el contrario, en estricta observancia de las disposiciones partidarias, constitucionales y legales que la rige.

Así, con arreglo en tales imperativos, todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se observen, ineludiblemente, distintas etapas que configuran la garantía formal de audiencia en favor de los gobernados, a saber, establecidas en el Estatuto y Reglamento de Elecciones del Instituto Político y que el afectado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las consecuencias que debe producir con el resultado de dicho tramite, que se le otorgue la posibilidad de presentar sus defensas a través de la organización de un sistema de comprobación tal, que quien sostenga una cosa la demuestre, y quien estime lo contrario cuente a su vez con el derecho de demostrar sus afirmaciones; que cuando se agote dicha etapa probatoria se de, oportunidad de formular las alegaciones correspondientes y, finalmente, que el procedimiento iniciado concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, fijando con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas; criterio este que sostienen los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación.

En otro orden de ideas, los órganos del Instituto Político de referencia además de lesionar los artículos 1º, párrafo primero y 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, transgrede el artículo 16, párrafo primero, que a la letra prevé: (se trascribe).

A mayor abundamiento el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en su Novena Época, Parte: III, de Marzo de 1996 en la jurisprudencia VI.2º J/43, bajo el rubro: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN”, ha establecido: (se transcribe).

Es decir, los órganos del Instituto Político, atendiendo a sus atribuciones y competencia deben motivar y fundamentar los actos que en el presente Juicio se contravienen; fundamentación que debe sustentarse en preceptos legales aplicables al caso que nos ocupa y motivación que debe versar sobre hechos reales que se encuadren dentro de los supuestos jurídicos contemplados por la norma, lo que no sucede en el caso que nos ocupa.

Conforme a lo anterior, es importante señalar que con base en lo dispuesto en el artículo 9º de nuestro máximo ordenamiento jurídico en relación con los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos como entidades de interés público cuentan con la impero-atribución de auto-organizarse y auto-regularse en los términos previstos por la Constitución Federal y la legislación aplicable.

En ese sentido, el Estatuto vigente del Partido de la Revolución Democrática establece un sistema de distribución de competencias entre sus órganos ejecutivos, representativos y autónomos tal como puede apreciarse en sus artículos 7º, 8º, 9º, 10, 18, 19, 20 y 23 de dicho ordenamiento partidario, en el que se delimita con precisión las potestades y obligaciones de cada uno de éstos.

Ante ello, no estamos más que en presencia de una lesión al principio de legalidad contenido en el dispositivo constitucional que se cita, pues, con el EXCESO EN LA RESOLUCIÓN AL MEDIO DE DEFENSA PLANTEADO Y EL HECHO DE QUE NO HAYA SIDO LLAMADA A JUCIO, deja en total estado de indefensión a la suscrita.

A su vez, los Tribunales Colegiados de Circuito, en su Novena Época, Parte: IV, Octubre de 1996, en la tesis I.6o.C.28 K, Página: 547, bajo el rubro: “GARANTÍAS INDIVIDUALES. NO SON DERECHOS SUSTANTIVOS, SINO QUE CONSTITUYEN EL INSTRUMENTO CONSTITUCIONAL PARA SALVAGUARDAR ESTOS.”; han sostenido: (se transcribe).

A mayor abundamiento, es aplicable al caso concreto la tesis sostenida por la Sala Superior que a la letra dice:

“DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.” (Se transcribe).

CONCLUSIÓN

Las razones y argumentaciones lógico-jurídicas evidencian la lesión que se hace a mis derechos constitucionales consagrados en los artículos 1º, párrafo primero, 9º en relación con los artículos 41, fracción I y 133, 14, párrafo segundo y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que me conduce a solicitar a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determine la inconstitucionalidad en que incurre la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, por el acto que se impugna, amén de NO UBICARME EN UNA POSICIÓN QUE DEMOCRÁTICA Y LEGALMENTE ME CORRESPONDE, lo que vulnera las disposiciones constitucionales, legales y partidarias.

Además, y sin lugar a duda, no sólo se violentan diversas disposiciones de nuestro marco Constitucional, sino también del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, por lo que es de concluir que la sumatoria realizada es flagrantemente ilegal en los términos y por los razonamientos argüidos en este ocurso.

 

 

TERCERO. Estudio de fondo. Los conceptos de agravio formulados por Imelda Castro Castro se sintetizan en los apartados siguientes:

 

1. La demandante sostiene que la resolución reclamada es violatoria de sus derechos político-electorales, pues determinó, indebidamente, que la asignación hecha por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática fue realizada de manera incorrecta, en razón de que no se respetó el orden de prelación declarado por las planillas participantes, así como el número de personas que por género deben ser asignadas.

 

La incoante afirma que la asignación hecha a favor de la primera posición de la planilla “4”, correspondiente según la Comisión Nacional de Garantías responsable, a Audomar Ahumada Quintero, es ilegal, porque no tomó en consideración que esa persona había renunciado, desde el veinte de febrero del año en curso, a la candidatura respectiva, además de que tampoco tomó en cuenta el “Listado de prelación de los tres primeros nombres, de las planillas de candidatos a integrantes del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática que se habrá de integrar en las boletas electorales para dicha elección”, emitido por la Comisión Técnica Electoral el veintiséis de febrero de este año.

 

2. La actora plantea que el órgano partidista responsable no respetó el derecho de defensa, previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, por lo que conculcó los principios de constitucionalidad y legalidad, dado que no se le notificó para que compareciera durante el procedimiento de los recursos de inconformidad cuya resolución reclama.

 

Por cuestión de método, en primer lugar se analizará la violación procedimental que, según Imelda Castro Castro, se cometió dentro del trámite y sustanciación de los recursos de inconformidad antes precisados, toda vez que, de resultar fundada tal conculcación, ello traería como consecuencia revocar la resolución reclamada y ordenar al órgano partidista responsable subsanar dicha irregularidad, debiendo dictar nueva resolución, lo cual haría innecesario el examen del resto de sus alegaciones.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Superior considera que el concepto de agravio formulado por la demandante, el cual está resumido en el numeral dos anterior, es sustancialmente fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada como se argumentará a continuación:

 

Los antecedentes de los recursos de inconformidad son los siguientes:

 

Por escritos presentados el siete de mayo de dos mil ocho, ante la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, Román Ovando Vázquez, representante suplente de la planilla 100, y Jaime Palacios Barreda, candidato a Consejero Nacional por la planilla antes citada, interpusieron sendos recursos de inconformidad, para impugnar de la Comisión Técnica Electoral del citado instituto político, la asignación de María Teresa Guerra Ochoa, quien ocupa la primera posición de la planilla 100, como candidata electa a Consejera Nacional del VII Consejo Nacional del referido partido político, por el Estado de Sinaloa.

 

Los promoventes adujeron que no se respetó la acción afirmativa de genero, porque al haberse efectuado la asignación en el primer lugar, a Imelda Castro Castro, lo que correspondía conforme la normativa partidista era llevar a cabo la asignación en el segundo lugar a un candidato del género distinto, esto es, a un varón, por lo cual, como Jaime Palacios Barreda fue registrado y contendió en la segunda posición de la planilla “100” a la que le sería asignado ese segundo lugar, ese candidato y no María Teresa Guerra Ochoa, debía entregársele la asignación respectiva, para evitar conculcar el principio de equidad de género establecido en el inciso e), párrafo 3, del artículo 2°, del Estatuto del aludido instituto político, en el cual se precisa que el partido garantizara mediante acciones afirmativas, que cada genero cuente con el 50 por ciento de representación.

 

Posteriormente, el dieciséis de septiembre de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática emitió resolución en los expedientes INC/NAL/1260/2008 e INC/NAL/1262/2008, en los cuales determinó ordenar a la Comisión Técnica Electoral modificar la asignación de Consejeros Nacionales del Estado de Sinaloa, de la siguiente manera:

 

FOLIO

NOMBRE

4

AHUMADA QUINTERO AUDOMAR

100

GUERRA OCHOA MARÍA TERESA

En esas condiciones, una de las cuestiones jurídicas a dilucidar en el juicio que se resuelve, consiste en determinar si el órgano partidista responsable, al revocar la asignación efectuada por la Comisión Técnica Electoral, a favor de Imelda Castro Castro, se encontraba obligado a otorgar el derecho y oportunidad de defensa a la enjuiciante.

 

De la resolución impugnada y de la revisión minuciosa de los expedientes de los recursos de inconformidad INC/NAL/1260/2008 e INC/NAL/1262/2008, no se advierte que el órgano partidista responsable haya notificado a Imelda Castro Castro, a efecto de que compareciera en el procedimiento de los recursos de inconformidad, lo cual, según la actora, causó perjuicio en su esfera de derechos, porque la comisión responsable no respetó su derecho fundamental de audiencia.

 

Lo fundado del agravio radica en que, el órgano partidista responsable debió respetar el derecho de defensa de la actora, pues la garantía de audiencia, en términos generales, se refiere al derecho del gobernado a ser llamado a los procedimientos que pudieran derivar en un acto de molestia o privación, a fin de que el interesado quede en condiciones de defenderse.

 

Es aplicable lo previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dice en lo conducente:

 

Artículo 14.  []

 

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

Esta obligación también es exigible a partidos políticos, puesto que son entidades de interés público, y deben sujetar sus actos, invariablemente, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las leyes e instituciones que de ella emanen y, desde luego, a su normativa interna.

 

Ello, de conformidad con el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, párrafo 1, inciso a), y 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Este derecho de defensa se encuentra reconocido en los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática en el artículo 4°, apartado 1, inciso g), en donde se establece que todo miembro del partido tiene derecho, en igualdad de condiciones, a ser escuchado en su defensa cuando se le imputen actos u omisiones que impliquen sanción, con la prohibición expresa para cualquier órgano o instancia partidaria de acordar sanción alguna, sin otorgar la garantía de audiencia.

 

De esta forma, cualquier acto emitido por un órgano partidario que pudiera tener como efecto privar de algún derecho constitucional, legal o estatutario a uno de sus afiliados, por ejemplo, la posible disminución, menoscabo o interferencia del derecho de votar o ser votado, sin que el sujeto afectado tuviese la posibilidad de realizar una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, devendría en una transgresión al derecho de audiencia de la que es titular todo gobernado.

 

El anterior criterio es sostenido en la tesis XIII/2008, dictada por esta Sala Superior, cuya publicación está pendiente,  misma que es al tenor siguiente:

 

AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE OTORGARSE POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS.—De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 41, base cuarta, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 23, párrafo 1, 27, apartado 1, inciso c), y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos están obligados a regir su actuación por las disposiciones constitucionales y legales, lo que es admisible concretar como un deber de observancia al principio de legalidad. En esas condiciones, la garantía de audiencia también debe observarse por los partidos políticos, en tanto entidades de interés público con obligaciones, derechos y fines propios establecidos en la Constitución federal y en las leyes reglamentarias. De esta forma, cualquier acto emitido por un órgano partidario que pudiera tener como efecto privar de algún derecho político constitucional, legal o estatutario a uno de sus afiliados, sin que el sujeto afectado tuviese la posibilidad de realizar una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, devendría en una transgresión al derecho de audiencia de la que es titular todo gobernado.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-851/2007.—Actores: Margarita Padilla Camberos y otros.—Responsable: Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.—1 de agosto de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Héctor Rivera Estrada.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de marzo de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

 

Conforme al criterio anterior, los partidos políticos tienen el deber de respetar la garantía de audiencia de sus afiliados y  en los procedimientos que culminan con una determinación en la que se puede privar de un derecho a un militante o simpatizante, por una determinación de rechazo o negativa a un planteamiento, previamente se debe formular y notificar una prevención al posible afectado, concediéndole un plazo perentorio, para que el compareciente manifieste lo que convenga a su interés respecto a los requisitos supuesta o realmente omitidos o satisfechos irregularmente.

 

Uno de los principios fundamentales del derecho procesal, cuya base constitucional es el derecho de defensa, establece que en cualquier procedimiento es necesario vincular de forma cierta a la parte a quien se le reclama alguna prestación o se le imputa alguna violación a la normativa, con la finalidad de que quede vinculada al procedimiento y tenga la oportunidad de defenderse.

 

En general, el respeto al derecho de defensa requiere de un mínimo de requisitos, consistentes en:

 

1. Un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho de un gobernado, por parte de una autoridad;

 

2. El conocimiento fehaciente del gobernado de tal situación, ya sea por disposición legal, por acto específico (notificación) o por cualquier otro medio suficiente y oportuno;

 

3. El derecho del gobernado de fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate; y,

 

4. La posibilidad de que dicha persona aporte los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses.

 

Las particularidades que se asignen a cada uno de estos elementos dependerán de la naturaleza del objeto, las circunstancias, o el entorno, en que se emita el acto de privación o molestia.

 

El cumplimiento de la garantía de audiencia tiene por objeto que el sujeto tenga plena certeza de los hechos controvertidos, con el objeto de que el interesado quede, como se dijo, en condiciones de enderezar una adecuada defensa contra el acto o resolución que pudiera implicar la privación de derechos.

 

De las disposiciones jurídicas citadas en párrafos anteriores se advierte que el Partido de la Revolución Democrática está obligado, por la Constitución y su propia normativa, a respetar el derecho de defensa de sus militantes, en cualquier procedimiento que pudiera concluir en alguna afectación a la esfera jurídica de sus afiliados.

 

Asimismo, que para cumplir con ese principio debe, necesariamente, notificar personalmente al interesado del inicio del procedimiento, para lo cual deberá entregarle copia de los elementos mínimos que le permitan tener pleno conocimiento del panorama general del asunto, para que quede en aptitud de preparar su defensa, tendrá derecho a contestarla y ofrecer pruebas dentro de los plazos previstos en la normativa partidista, que en su caso le sean recibidas y desahogadas las probanzas, y finalmente, estará facultado para alegar, en su oportunidad, lo que a su interés corresponda.

 

Del examen de las constancias que obran en autos, se advierte que la Comisión Nacional de Garantías tramitó un procedimiento en los recursos de inconformidad en los cuales se dilucidó la asignación hecha por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, de Consejeros Nacionales del Estado de Sinaloa y determinó, en la resolución impugnada, la modificación de tal asignación, substituyendo de la primera posición de la planilla 4, a Imelda Castro Castro por Audomar Ahumada Quintero.

 

Lo anterior fue determinado tomando en cuenta solamente la versión de los promoventes de las inconformidades y las pruebas aportadas por éstos, pero sin otorgar audiencia a Imelda Castro Castro, ya que no obra prueba que demuestre que fuera oída y vencida en dicho procedimiento; por tanto, faltó a su obligación de cumplir con la notificación personal a la enjuiciante para vincularla al procedimiento del cual deriva la resolución que aquí se controvierte.

 

Por consiguiente, es incuestionable que la responsable faltó a su deber jurídico de otorgar a la actora su derecho de defensa, por lo que se debe revocar la resolución combatida a efecto de que se dé oportunidad a Imelda Castro Castro, para que comparezca al procedimiento que impugna y se le respete el derecho fundamental previsto constitucionalmente y estatutariamente.

 

En ese orden de ideas, toda vez que la violación alegada por la enjuiciante está acreditada, lo procedente es revocar la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en los recursos de inconformidad identificados con claves INC/NAL/1260/2008 e INC/NAL/1262/2008, para el efecto de que se respete su garantía de audiencia, comparezca al procedimiento de los citados recursos de inconformidad y, en su caso, manifieste lo que convenga a su interés respecto de la controversia intrapartidista planteada.

 

Como de las constancias que obran en los expedientes de los juicios que se resuelven, esta Sala Superior advierte que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática determinó otorgar la asignación de consejerías nacionales a Audomar Ahumada Quintero y a María Teresa Guerra Ochoa, se considera que con el propósito de que se encuentre debidamente constituida la relación jurídico-procesal en los recursos de inconformidad identificados con las claves INC/NAL/1260/2008 e INC/NAL/1262/2008, y a fin de evitar mayores dilaciones en la resolución de ese medios de defensa intrapartidistas, lo procedente es ordenar a la Comisión responsable que haga del conocimiento de las aludidas personas, el trámite y sustanciación de tales recursos, para que igualmente estén en condiciones de expresar al órgano partidista responsable lo que a su interés convenga.

 

Asimismo, el órgano responsable deberá informar a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes, a que dé cumplimiento a esta ejecutoria.

 

En ese contexto, al haber alcanzado la enjuiciante su pretensión, resulta innecesario que esta Sala Superior se pronuncie respecto de los restantes conceptos de agravio expuestos por Imelda Castro Castro.

 

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se revoca la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, recaída a los recursos de inconformidad identificados con las claves INC/NAL/1260/2008 e INC/NAL/1262/2008, para los efectos precisados en la parte final del considerando TERCERO de esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a Imelda Castro Castro, en el domicilio señalado en autos; por oficio, anexando copia certificada de esta sentencia, a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso a), y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de este Tribunal, como asunto concluido y devuélvanse los documentos atinentes.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO